{"id":4944,"date":"2015-07-24T14:54:09","date_gmt":"2015-07-24T14:54:09","guid":{"rendered":"http:\/\/colegiocolombianodecontadores.com\/?p=4944"},"modified":"2017-02-04T22:01:25","modified_gmt":"2017-02-05T03:01:25","slug":"ley-anticontrabando","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944","title":{"rendered":"Ley anticontrabando"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LEY 1762 DE 2015 <\/b><\/p>\n<p align=\"center\">(julio 6)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal.<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">El Congreso de Colombia<\/p>\n<p align=\"center\">DECRETA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. <i>Objeto<\/i>. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La ley moderniza y adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudaci\u00f3n fiscal y el favo\u00adrecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y para garantizar la adopci\u00f3n de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p align=\"center\"><b>Disposiciones penales y procesales penales <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. <i>Las penas privativas de otros derechos<\/i>. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 43 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. ( &#8230; )<\/p>\n<p>\u201c3. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, in\u00addustria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin \u00e1nimo de lucro o cualquier tipo de ente econ\u00f3mico, nacional o extranjero. (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. <i>La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio<\/i>. Modif\u00edquese el art\u00edculo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio, se impondr\u00e1 por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, sin exceder los l\u00edmites que alude el art\u00edculo 51 de este C\u00f3digo, siempre que la infracci\u00f3n se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relaci\u00f3n de causalidad entre el delito y la profesi\u00f3n o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.<\/p>\n<p>En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicar\u00e1 a la respectiva C\u00e1mara de Comercio para su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dem\u00e1s autoridades encargadas del registro de la profesi\u00f3n, comercio, arte u oficio del condenado, seg\u00fan corresponda\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. <i>Contrabando<\/i>. Modif\u00edquese el art\u00edculo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319. <i>Contrabando<\/i>. El que introduzca o extraiga mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En que oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control adua\u00adnero mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mer\u00adcanc\u00edas en cuant\u00eda superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, se impondr\u00e1 una pena de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un r\u00e9gimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo ser\u00e1 causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. <i>Contrabando de hidrocarburos y sus derivados<\/i>. Modif\u00ed\u00adquese el art\u00edculo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde \u00e9l, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita en el inciso anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El que oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control adua\u00adnero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hi\u00addrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondr\u00e1 una pena de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidro\u00adcarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondr\u00e1 una pena de diez (10) a catorce (14) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidro\u00adcarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondr\u00e1 una pena de doce (12) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00edni\u00admos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. <i>Favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando<\/i>. Modif\u00ed\u00adquese el art\u00edculo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320. <i>Favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando<\/i>. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, ocul\u00adte, distribuya, enajene mercanc\u00edas que hayan sido introducidas al pa\u00eds ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la inter\u00advenci\u00f3n y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales men\u00adsuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensua\u00adles vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario\u201d.<\/span><\/b><b><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. <i>Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados<\/i>. Modif\u00edquese el art\u00edculo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320-1. <i>Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados<\/i>. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al pa\u00eds ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso 1\u00b0 recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de diez (10) a catorce (14) a\u00f1os, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrir\u00e1 en pena de doce (12) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. <i>Fraude Aduanero<\/i>. Modif\u00edquese el art\u00edculo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 321. <i>Fraude Aduanero<\/i>. El que por cualquier medio suminis\u00adtre informaci\u00f3n falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando est\u00e9 obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o grav\u00e1menes aduaneros a los que est\u00e9 obligado en Colombia, en cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercanc\u00eda incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritm\u00e9tico en la liquidaci\u00f3n de tributos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas establecidas en la ley\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. <i>Favorecimiento por servidor p\u00fablico. <\/i>Modif\u00edquese el art\u00edculo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 322. <i>Favorecimiento por servidor p\u00fablico<\/i>. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercan\u00adc\u00eda involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales men\u00adsuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de once (11) a quince (15) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecida en este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. <i>Favorecimiento por servidor p\u00fablico de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. <\/i>Modif\u00edquese el art\u00edculo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 322-1. <i>Favorecimiento por servidor p\u00fablico de contraban\u00addo de hidrocarburos o sus derivados<\/i><i>. <\/i>El servidor p\u00fablico que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a nueve (9) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n derechos y funciones p\u00fablicas por el mismos tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de diez (10) a catorce (14) a\u00f1os, inhabi\u00adlitaci\u00f3n derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al dos\u00adcientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una canti\u00addad de hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de doce (12) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de multa establecida en este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. <i>Lavado de activos<\/i>. Modif\u00edquese el art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 323. <i>Lavado de activos<\/i>. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secues\u00adtro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legali\u00adce, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. <i>Concierto para delinquir<\/i>. Adici\u00f3nese un cuarto inciso al art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 340. (&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de con\u00adtrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude adua\u00adnero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. <i>Receptaci\u00f3n<\/i>. Adici\u00f3nese un cuarto inciso al art\u00edculo 447 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 447. (&#8230;)<\/p>\n<p>Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, az\u00facar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarri\u00adllos, aceites carburantes, veh\u00edculos, autopartes, calzado, marroquiner\u00eda, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuant\u00eda superior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se au\u00admentar\u00e1 hasta en la mitad\u201d.<\/p>\n<p align=\"center\">CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>R\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Sanciones <\/b><\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. <i>Sanciones por evasi\u00f3n del impuesto al consumo<\/i>. El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes espec\u00edficos de control de mercanc\u00edas sujetas al impuesto al consumo, podr\u00e1 dar lugar a la imposici\u00f3n de una o algunas de las siguientes san\u00adciones, seg\u00fan sea el caso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Decomiso de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>b) Cierre del establecimiento de comercio;<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros;<\/p>\n<p>d) Multa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. <i>Decomiso de las mercanc\u00edas<\/i>. Sin perjuicio de las faculta\u00addes y competencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podr\u00e1n aprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentaci\u00f3n. En el evento en que se demuestre que las mercanc\u00edas no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n dar tras\u00adlado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. <i>Sanci\u00f3n de cierre de establecimiento de comerci<\/i>o. Los departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, dentro de su \u00e1mbito de competencia, deber\u00e1n ordenar a t\u00edtulo de sanci\u00f3n el cierre temporal de los establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n atender\u00e1 los siguientes criterios:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por treinta (30) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda sea igual o mayor a doscientas vein\u00adtiocho (228) y hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por sesenta (60) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por noventa (90) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por ciento veinte (120) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o titulares la prohibici\u00f3n de registrar o administrar en el do\u00admicilio donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicci\u00f3n, directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio con objeto id\u00e9ntico o similar, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del aval\u00fao de que trata el presente art\u00edculo, se atender\u00e1n criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podr\u00e1 acudir a los t\u00e9rminos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa autorizaci\u00f3n lo reabra antes de la fecha prevista para el cumpli\u00admiento de la sanci\u00f3n de cierre impuesta por la autoridad competente, ser\u00e1 sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por d\u00eda transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. <i>Sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro o au\u00adtorizaci\u00f3n de operaciones<\/i>. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, ser\u00e1n sancionados por la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental o del Distrito Capital seg\u00fan corresponda, con la suspensi\u00f3n del registro o autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de hasta un (1) a\u00f1o. Los distribuidores sancionados no podr\u00e1n comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito Capital seg\u00fan corresponda, durante el t\u00e9rmino que fije el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En caso de reincidencia proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro o autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. <i>Sanci\u00f3n de multa por no declarar el impuesto al consumo<\/i>. Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanci\u00f3n por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 ser\u00e1 de<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que determine la administraci\u00f3n para el per\u00edodo en que la misma no se haya declarado; o de<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que determine la administraci\u00f3n, calculado proporcionalmente para el per\u00edodo en el que no se declar\u00f3 el impuesto al consumo y estimados con base en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada. En todo caso, se utilizar\u00e1 la base que genere el mayor valor entre las dos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la liquidaci\u00f3n, cuando los departamen\u00adtos o el Distrito Capital dispongan \u00fanicamente de una de las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) del valor de la sanci\u00f3n inicialmente impuesta por la administraci\u00f3n, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deber\u00e1 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. <i>Sanci\u00f3n de multa por importaci\u00f3n con franquicia sin pago de impuesto al consumo<\/i>. La ausencia de declaraci\u00f3n o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importaci\u00f3n con franquicia de bienes gravados con el mismo, dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos anterio\u00adres, seg\u00fan sea el caso. Dicho impuesto se generar\u00e1 en toda importaci\u00f3n con franquicia, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos y condiciones que defina el Gobierno nacional, una vez acreditados los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. <i>Sanci\u00f3n de multa por extemporaneidad en el registr<\/i>o. Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las Secretar\u00edas de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del art\u00edculo 215 de la Ley 223 de 1995 deber\u00e1n liquidar y cancelar una sanci\u00f3n equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la inscripci\u00f3n se haga de oficio, existiendo obligaci\u00f3n legal para registrarse, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. <i>Sanci\u00f3n de multa por no movilizar mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino legal. <\/i>Sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornagu\u00eda, no se llevare a cabo la movilizaci\u00f3n de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo se\u00f1alado por la normativa vigente, el sujeto pasivo ser\u00e1 sancionado por la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental o por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital seg\u00fan corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada d\u00eda de demora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. <i>Sanci\u00f3n de multa por no radicar tornagu\u00edas para lega\u00adlizaci\u00f3n<\/i>. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornagu\u00eda de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercanc\u00eda transportada por el transportador, ser\u00e1n sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por d\u00eda transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercanc\u00eda transportada, cuando no radiquen las tornagu\u00edas de movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda correspon\u00addiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>Procedimientos aplicables para la imposici\u00f3n de las sanciones<\/b><b> <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. <i>Procedimiento para mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a 456 UVT. <\/i>Cuando las autoridades de fiscalizaci\u00f3n de los departamentos o del Distrito Capital de Bogot\u00e1 encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, proceder\u00e1n de inmediato a su aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma diligencia de aprehensi\u00f3n, el tenedor de la mer\u00adcanc\u00eda deber\u00e1 aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferir\u00e1 el acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y decomiso directo de los bienes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma acta podr\u00e1 imponerse la sanci\u00f3n de multa correspon\u00addiente y la sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>El acta de la diligencia es una decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente el recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando con ocasi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n o de la petici\u00f3n de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensi\u00f3n y decomiso, se determine que el valor de la mercanc\u00eda aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuant\u00eda de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo, se le restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos al interesado y se seguir\u00e1 el procedimiento administrativo sancionador previsto en el art\u00edculo 24 de la presente ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 igual\u00admente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al im\u00adpuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposici\u00f3n de los bienes en los t\u00e9rminos que ordena la presente ley, el departamento o el Distrito Capital deber\u00e1n dar traslado de lo actuado a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su \u00e1mbito de competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos del aval\u00fao de que trata el presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda ser\u00e1 valorada en los t\u00e9rminos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los aspectos no contemplados en este cap\u00edtulo, se seguir\u00e1 lo dis\u00adpuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. <i>Procedimiento para mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea supe\u00adrior a 456 UVT. <\/i>Las sanciones de decomiso de la mercanc\u00eda, cierre del establecimiento de comercio, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los art\u00edculos 15 a 19 de la presente ley, se impondr\u00e1n de acuerdo con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario encargado de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte, adelantar\u00e1 las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital quien proferir\u00e1 pliego de cargos, cuando corresponda, en el que se\u00f1alar\u00e1, con precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sancio\u00adnes o medidas que ser\u00edan procedentes. Este acto administrativo deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso.<\/p>\n<p>El investigado, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formulaci\u00f3n de cargos, podr\u00e1 presentar los descargos y, solicitar o apor\u00adtar las pruebas que pretendan hacer valer. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Vencido el per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el funcionario deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n proceder\u00e1 el re\u00adcurso de reconsideraci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n y se decidir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas, siguientes a su interposici\u00f3n, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los aspectos no contemplados en este cap\u00edtulo, se seguir\u00e1 lo dis\u00adpuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. <i>Procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa. <\/i>Para la aplicaci\u00f3n de las multas de que tratan los art\u00edculos 20 a 22 de la presente ley, se seguir\u00e1 el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. <i>Reincidencia<\/i>. Habr\u00e1 reincidencia siempre que el sancio\u00adnado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracci\u00f3n del mismo tipo dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n del hecho sancionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La reincidencia permitir\u00e1 elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o m\u00e1s veces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p align=\"center\"><b>Disposiciones en materia comercial <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. <i>Funciones del Revisor Fiscal<\/i>. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, un nuevo numeral, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 207. (&#8230;)<\/p>\n<p>\u201c10. Reportar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los t\u00e9rminos del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. <i>Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras<\/i>. Modif\u00ed\u00adquese el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Comercio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. <i>Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. <\/i>Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violaci\u00f3n a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del C\u00f3digo de Comercio, o el no suministro de la informaci\u00f3n requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibici\u00f3n de ejercer el comercio, profesi\u00f3n u oficio, proferida por autoridad judicial competente, ser\u00e1 san\u00adcionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La multa ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia o control correspondiente, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que una persona que haya sido sancionada por autori\u00addad judicial con la inhabilitaci\u00f3n para ejercer el comercio, profesi\u00f3n u oficio, est\u00e9 ejerciendo dicha actividad a trav\u00e9s de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el p\u00e1rrafo anterior, la Su\u00adperintendencia de Sociedades o el ente de inspecci\u00f3n, vigilancia o control correspondiente, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino de hasta 2 meses. En caso de reinci\u00addencia, ordenar\u00e1 el cierre definitivo del establecimiento de comercio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. <i>Procedimiento sancionatorio<\/i>. Para efectos de la impo\u00adsici\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo anterior, se dispone del siguiente procedimiento verbal de car\u00e1cter sumario:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Se realizar\u00e1 una visita de verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n, bien sea de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia o control correspondientes, seg\u00fan el caso, dejar\u00e1 constancia de la misma mediante acta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violaci\u00f3n a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del C\u00f3digo de Comercio o ejerza el comercio, profesi\u00f3n u oficio a pesar de estar inhabilitado, o no se su\u00administre la informaci\u00f3n que solicite la autoridad para verificar los hechos, se proceder\u00e1 en el mismo sitio de la inspecci\u00f3n a citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la vi\u00adsita. En la citaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia del objeto de la audiencia, y se prevendr\u00e1 a la sociedad o a la persona natural seg\u00fan corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Llegado el d\u00eda y hora de la audiencia programada, se proceder\u00e1 a dejar constancia acerca del objeto de la misma, y se le conceder\u00e1 el uso de la palabra a la parte investigada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la inspecci\u00f3n no hab\u00eda dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la informaci\u00f3n requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario instructor se abstendr\u00e1 de imponer sanci\u00f3n por una \u00fanica vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se har\u00e1 acreedora a la totalidad de la sanci\u00f3n imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas especiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrir\u00e1 el procedimiento a pruebas, y permitir\u00e1 a la parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y con\u00adducentes para efectos de formular su defensa. Cuando deban practicar\u00adse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acerca del rechazo de la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1 objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podr\u00e1 emitir decisi\u00f3n de fondo cuando existan recursos pendientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Vencido el per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que presente los alegatos respectivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferir\u00e1 el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los alegatos. La decisi\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser sustentado inmediatamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En caso de haberse interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el superior jer\u00e1rquico decidir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho si se trata de la decisi\u00f3n de fondo, y dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes cuando se trate de una apelaci\u00f3n por negaci\u00f3n de pruebas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, proceder\u00e1 a suspender el tr\u00e1mite por una \u00fanica vez. La parte que no asistiere tendr\u00e1 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la inasistencia, se proceder\u00e1 a citar nuevamente a audiencia para continuar con el tr\u00e1mite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, proceder\u00e1 el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el tr\u00e1mite. En dicho tr\u00e1mite, la parte podr\u00e1 asistir pero no ser\u00e1 o\u00edda.\n<ol>\n<li>CAP\u00cdTULO IV<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b>11.\u00a0 <\/b><b>Normas de fortalecimiento institucional contra el contrabando <\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Art\u00edculo 30. <i>Funciones de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera en materia de Lucha contra el Contrabando<\/i>. Modif\u00edquese el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>\u201cArt\u00edculo 53. <i>Polic\u00eda Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. <\/i>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contar\u00e1 con una Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. Los funciona\u00adrios de la Polic\u00eda Nacional adscritos a la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podr\u00e1n desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Espe\u00adcial UAE-DIAN.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Art\u00edculo 31. <i>Coordinaci\u00f3n en la lucha contra el contrabando y de\u00adlitos conexos. <\/i>Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, encargada de construir y dictar la pol\u00edtica de Estado contra el contrabando, el fraude aduanero y conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y los diferentes sectores. La Comisi\u00f3n adicionalmente formular\u00e1 directrices tendientes a generar estrategias de educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, a fortalecer la legitimidad social y cultural de la tributaci\u00f3n, el ingreso legal de mercanc\u00edas al pa\u00eds y las estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a estas conductas y la incidencia transnacional de estos fen\u00f3menos. Estas directrices deber\u00e1n ser propuestas e implementadas por los diferentes sectores y entidades involucradas en la lucha contra el contrabando y sus delitos conexos, tanto de los gobiernos locales como del orden nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la comisi\u00f3n formular\u00e1 la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n como herramienta de la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 adem\u00e1s el mandato prioritario de formular pol\u00ed\u00adticas de desarrollo alternativo y reconversi\u00f3n laboral para las zonas de frontera, donde se ejerza la pol\u00edtica anticontrabando, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s instancias competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La Comisi\u00f3n Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando se instalar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros, quienes solo podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en el segundo nivel jer\u00e1rquico de la respectiva entidad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>1. El Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Na\u00adcionales.<\/li>\n<li>2. El Director General de la Polic\u00eda Nacional.<\/li>\n<li>3. El Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<li>4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.<\/li>\n<li>5. El Ministro de Relaciones Exteriores.<\/li>\n<li>6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.<\/li>\n<li>7. El Superintendente de Puertos y Transporte.<\/li>\n<li>8. El Superintendente de Industria y Comercio<\/li>\n<li>9. El Director General de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Fi\u00adnanciero.<\/li>\n<li>10. El Director General del Invima, cuando fuere el caso.<\/li>\n<li>11. El Director de la Dimar, cuando fuera el caso.<\/li>\n<li>12. El Director de la Aeron\u00e1utica Civil, cuando fuera el caso.<\/li>\n<li>13. El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.<\/li>\n<li>14. Los Gobernadores de los departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de competencia regional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interinstitucional estar\u00e1 presidida por el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) o su delegado y la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera ejercer\u00e1 la Secre\u00adtar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n. La Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 ordinariamente cada tres (3) meses y podr\u00e1 invitar a las Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos de la lucha contra el Contrabando y conductas conexas, as\u00ed como a los representantes del sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere pertinente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Interinstitucional creada mediante la presente ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n ser\u00e1 realizada de conformidad con los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad, complementariedad, cooperaci\u00f3n y espe\u00adcializaci\u00f3n, y estar\u00e1 enmarcada por el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades p\u00fablicas del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. <i>Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero<\/i>. Modif\u00ed\u00adquese el primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 526 de 1999, <i>\u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d<\/i>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. <i>Unidad Administrativa Especial<\/i>. Cr\u00e9ase la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonio independiente y reg\u00edmenes especiales en materia de administraci\u00f3n de personal, nomenclatura, clasificaci\u00f3n, salarios y prestaciones, de car\u00e1c\u00adter t\u00e9cnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyas funciones ser\u00e1n de intervenci\u00f3n del Estado con el fin de detectar pr\u00e1cti\u00adcas asociadas con el lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudaci\u00f3n en materia aduanera. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. <i>Funciones de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Fi\u00adnanciero. <\/i>Modif\u00edquese al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 526 de 1999, \u201c<i>por medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d<\/i>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad tendr\u00e1 como objetivos centrales los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n o aprove\u00adchamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiaci\u00f3n, o para dar apa\u00adriencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo. Para ello centralizar\u00e1, sistematizar\u00e1 y analizar\u00e1 mediante actividades de inteligencia financiera la informaci\u00f3n recaudada, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y dem\u00e1s informaci\u00f3n que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estar\u00e1n obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la informa\u00adci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. As\u00ed mismo, la Unidad podr\u00e1 recibir informaci\u00f3n de personas naturales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y el an\u00e1lisis, en relaci\u00f3n con operaciones sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relaci\u00f3n directa o indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos aut\u00f3nomos o subyacentes al de lavado de activos, as\u00ed como de sus delitos conexos tales como el narcotr\u00e1fico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicar\u00e1 a las auto\u00adridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, cualquier informaci\u00f3n pertinente y que de conformidad con la ley est\u00e9 autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, dentro del \u00e1mbito de su competencia, podr\u00e1 celebrar convenios de cooperaci\u00f3n con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones adicionales p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Art\u00edculo 34. <i>Funciones de la Direcci\u00f3n General. <\/i>Modif\u00edquese el ar\u00adt\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. <i>Funciones de la Direcci\u00f3n General. <\/i>Las siguientes ser\u00e1n las funciones generales de la Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, y lucha contra el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terro\u00adrismo, el contrabando y el fraude aduanero en todas sus manifestaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Centralizar, sistematizar y analizar la informaci\u00f3n suministrada por quienes est\u00e1n obligados a cumplir con lo establecido en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y sus normas remi\u00adsorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de financiaci\u00f3n del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando o el fraude aduanero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitima\u00addas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, cualquier informa\u00adci\u00f3n pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Apoyar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrizaci\u00f3n y desarrollo del sistema de gesti\u00f3n de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en relaci\u00f3n con el contrabando y fraude aduanero.<\/p>\n<p>6. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comercio exterior donde consten los datos corres\u00adpondientes a las operadores jur\u00eddicos que hayan sido o est\u00e9n habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, as\u00ed como los de las personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y exportadores donde consten los datos de los importa\u00addores, exportadores, usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos inter\u00adnas de sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las conductas de fraude aduanero y contrabando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Solicitar a cualquier entidad p\u00fablica o privada la informaci\u00f3n que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Celebrar dentro del \u00e1mbito de su competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de cooperaci\u00f3n con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Participar en las modificaciones de normas jur\u00eddicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos, de la financiaci\u00f3n de terrorismo, del contrabando y del fraude aduanero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Justicia y del Derecho, en relaci\u00f3n con el control al lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos \u00faltimos casos se rendir\u00e1n estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s autoridades competentes, para su verificaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que conozca en desarrollo de su objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s que le asigne el Gobierno nacional, de acuerdo con su naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. <i>Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico. <\/i>Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. <\/b><i>Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico. <\/i>Las siguientes ser\u00e1n las funciones generales de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1\u00adlisis Estrat\u00e9gico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Apoyar a la Direcci\u00f3n General en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Unidad.<\/p>\n<p>2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las pr\u00e1cticas, t\u00e9cnicas y tipolog\u00edas utilizadas para el lavado de acti\u00advos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de la econom\u00eda, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.<\/p>\n<p>3. Sugerir a la Direcci\u00f3n General la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n de nuevos sectores de la econom\u00eda a la Unidad.<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar y someter a consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General nuevos sistemas de control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la informaci\u00f3n a recaudar.<\/p>\n<p>5. Preparar para la Direcci\u00f3n General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.<\/p>\n<p>6. Preparar los convenios de cooperaci\u00f3n con las entidades de similar naturaleza en otros pa\u00edses y con las instituciones nacionales p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>7. Apoyar a las entidades que tengan competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude aduanero en la parametrizaci\u00f3n y desarrollo del sistema de gesti\u00f3n de riesgo a trav\u00e9s del desarrollo de mapas de riesgo de estos fen\u00f3menos.<\/p>\n<p>8. Dise\u00f1ar y preparar propuestas estrat\u00e9gicas interinstitucionales que presentar\u00e1 la entidad ante la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para lo de su competencia.<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la Direcci\u00f3n General\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. <i>Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de Operacio\u00adnes. <\/i>Modif\u00edquese el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. <\/b><i>Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de Opera\u00adciones. <\/i>Las siguientes ser\u00e1n las funciones generales de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de Operaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Recolectar, integrar y analizar la informaci\u00f3n de que tenga cono\u00adcimiento la Unidad.<\/p>\n<p>2. Realizar los an\u00e1lisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas constitutivas de lavado de activos, financiaci\u00f3n de terrorismo, contrabando y fraude aduanero.<\/p>\n<p>3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Direcci\u00f3n General para su consideraci\u00f3n, de acuerdo con los flujos de informaci\u00f3n recibidos y los an\u00e1lisis que desarrolle.<\/p>\n<p>4. Preparar los instructivos necesarios para el reporte de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para la Unidad.<\/p>\n<p>5. Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.<\/p>\n<p>6. Centralizar en bases de datos internas la informaci\u00f3n correspondiente a operadores de comercio exterior donde consten los datos correspon\u00addientes a los operadores jur\u00eddicos que hayan sido o est\u00e9n habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, as\u00ed como los de las perso\u00adnas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas. Esta base de datos se alimentar\u00e1 de la informaci\u00f3n existente en entidades que posean informaci\u00f3n de similar naturaleza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Centralizar en bases de datos internas la informaci\u00f3n correspondiente a importadores y exportadores donde consten los datos de los importa\u00addores, exportadores, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas. Esta base de datos se alimentar\u00e1 de la informaci\u00f3n existente en entidades que posean informaci\u00f3n de similar naturaleza.<\/p>\n<p>8. Centralizar en bases de datos internas la informaci\u00f3n correspon\u00addiente a sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las conductas de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>9. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que permitan iden\u00adtificar las conductas de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>10. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que resulten in\u00addispensables para el cumplimiento de los dem\u00e1s objetivos misionales de la entidad, previstas en la ley.<\/p>\n<p>11. Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el lavado de activos, contra la financiaci\u00f3n del terrorismo, y anticontrabando existen\u00adtes o con las dependencias que desarrollan esta funci\u00f3n en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevenci\u00f3n y control al lavado de activos y la financia\u00adci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como en materia de ilegalidad en operaciones de comercio exterior.<\/p>\n<p>12. Desarrollar los convenios de intercambio de informaci\u00f3n celebra\u00addos con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que sean asignadas por la Direcci\u00f3n General\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. <i>Informe en materia de defensa jur\u00eddica. <\/i>El Director Ge\u00adneral de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado presentar\u00e1n al Gobierno un informe anual acerca de las acciones judiciales que se es\u00adt\u00e1n adelantando en materia de procesos judiciales tanto a nivel nacional como internacional en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar la eficacia de la gesti\u00f3n jur\u00eddica adelantada por las entidades. En materia de controversias respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales presentar\u00e1n al Gobierno un informe anual sobre dichos procesos, cuando est\u00e9n relacionados con la problem\u00e1tica del contrabando y el fraude aduanero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De dicho informe se enviar\u00e1 copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. <i>Adquisici\u00f3n de equipos tecnol\u00f3gicos para el fortale\u00adcimiento de la lucha contra el contrabando. <\/i>Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno estructurar\u00e1 un plan de adquisiciones, reposiciones y\/o arrendamientos, de equipos tecnol\u00f3gicos para fortalecer el control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional y de las distintas auto\u00adridades competentes en el control del contrabando. Para ello, el Gobierno estructurar\u00e1 un plan de corto plazo que contenga a su vez un plan de reposici\u00f3n tecnol\u00f3gica a mediano plazo, procurando la consecuci\u00f3n de recursos para estos efectos, en el marco de la ley org\u00e1nica de presupuesto. La financiaci\u00f3n del plan de adquisici\u00f3n y reposici\u00f3n de estos equipos y de sus respectivas plataformas tecnol\u00f3gicas podr\u00e1 incluir la disposici\u00f3n de hasta un cincuenta (50%) por ciento de un componente variable de\u00adrivado de las garant\u00edas que se hagan efectivas, as\u00ed como de las multas impuestas en raz\u00f3n de la potestad sancionatoria en materia aduanera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. <i>Plan de fortalecimiento de laboratorios t\u00e9cnicos. <\/i>Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y semestralmente con posterioridad a ese t\u00e9rmino, el Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario y el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos presentar\u00e1n ante la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Calidad un informe de diagn\u00f3stico sobre el estado de los laboratorios t\u00e9cnicos utilizados para el control directo o indirecto del contrabando en sus correspondientes \u00e1mbitos de competencia y una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa instalada para su optimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial de Calidad elaborar\u00e1 un plan de fortaleci\u00admiento de los laboratorios t\u00e9cnicos, teniendo como referente los insumos suministrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Polic\u00eda Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. El plan deber\u00e1 incluir las necesidades t\u00e9cnicas y financieras para garantizar su ejecuci\u00f3n, al igual que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de largo plazo en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. <i>Fortalecimiento de laboratorios. <\/i>Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n intersectorial de la Calidad, realizar\u00e1 un estudio de diagn\u00f3stico y an\u00e1lisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para realizar las pruebas t\u00e9cnicas requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio deber\u00e1 determinar cu\u00e1les son las necesidades de inversi\u00f3n en materia de infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de pruebas t\u00e9cnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deber\u00e1n ser labora\u00adtorios acreditados para garantizar su competencia t\u00e9cnica. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en el estudio suministrado por la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley org\u00e1\u00adnica de presupuesto podr\u00e1 incorporar los recursos correspondientes para fortalecer la infraestructura requerida seg\u00fan las necesidades identificadas por el estudio t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. <i>Pruebas t\u00e9cnicas. <\/i>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y Comercio para desarrollar los ensayos, pruebas y certificaciones t\u00e9cnicas requeridas dentro de los procesos administrativos adelantados por estas entidades, podr\u00e1n acudir a los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad que est\u00e9n acreditados.<\/p>\n<p>Los costos de estas pruebas t\u00e9cnicas ser\u00e1n asumidos por el particular propietario, tenedor, poseedor, importador o declarante de los bienes objeto de la prueba t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La validez de estas pruebas o certificados estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnicos basados en normas t\u00e9cnicas o reglamentos t\u00e9cni\u00adcos, seg\u00fan el caso, en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. <i>Suscripci\u00f3n de protocolos para la cooperaci\u00f3n eficaz e intercambio de informaci\u00f3n interinstitucional. <\/i>A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medi\u00adcamentos y Alimentos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Polic\u00eda Nacional y las secretar\u00edas de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) meses para elaborar protocolos de cooperaci\u00f3n eficaz mediante la articulaci\u00f3n de procedimientos, protocolos para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica y mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n entre ellas, que per\u00admitan optimizar los recursos para los operativos de inspecci\u00f3n y control, las investigaciones administrativas y las investigaciones penales, salvo la informaci\u00f3n prevista en los tratados de intercambio de informaci\u00f3n tributaria los cuales se someter\u00e1n a las disposiciones previstas en dichos convenios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los protocolos deber\u00e1n construirse sobre la base de la optimizaci\u00f3n de resultados a nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los protocolos <span style=\"text-decoration: line-through;\">de control conjunto <\/span>tendr\u00e1n en cuenta la necesidad de prever posibles fen\u00f3menos de delitos contra la adminis\u00adtraci\u00f3n p\u00fablica y corrupci\u00f3n privada que faciliten el contrabando y el fraude aduanero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. <i>Obligaci\u00f3n de reportar estado de investigaciones. <\/i>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio presentar\u00e1n un informe trimestral a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero donde conste una relaci\u00f3n de las investigaciones que adelante cada una de las entidades en relaci\u00f3n con los temas de competencia de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminaci\u00f3n de los respectivos procesos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo aqu\u00ed dispuesto, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero acordar\u00e1 con cada una de las entidades el formato de reporte de la informaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 alimentar los registros y bases de datos que constan en la entidad, as\u00ed como estructurar las medidas para acceder a esta informaci\u00f3n en tiempo real. El reporte deber\u00e1 construirse con fun\u00addamento en los principios de eficiencia y seguridad de la informaci\u00f3n, lo que implicar\u00e1 no duplicar informaci\u00f3n ya reportada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las entidades de que trata el presente art\u00edculo gozar\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir con la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p align=\"center\"><b>Disposiciones varias <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. <i>Cooperaci\u00f3n internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. <\/i>En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertaci\u00f3n o reforma de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno procurar\u00e1 introducir cl\u00e1usulas, disciplinas o cap\u00edtulos relacionados con la cooperaci\u00f3n in\u00adternacional y prevenci\u00f3n del contrabando y el fraude aduanero en sus diversas modalidades, as\u00ed como mecanismos para su ejecuci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, el Gobierno propender\u00e1 por la ampliaci\u00f3n y fortalecimiento de mecanismos de cooperaci\u00f3n interna\u00adcional de naturaleza judicial y administrativa y el intercambio efectivo de informaci\u00f3n en materia de comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, seg\u00fan la conveniencia para cada caso, los acuerdos permitir\u00e1n el intercambio directo de informaci\u00f3n por las entidades administrativas con funciones de control aduanero y las entidades que desarrollan labores de inteligencia, con sus hom\u00f3logas en el extranjero, salvo la informaci\u00f3n prevista en los tratados de intercambio de informaci\u00f3n tributaria los cuales se someter\u00e1n a las disposiciones previstas en dichos convenios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. <i>Cooperaci\u00f3n Internacional en materia de contrabando con pa\u00edses de alto riesgo. <\/i>El Estado colombiano procurar\u00e1 suscribir con pa\u00edses de alto riesgo acuerdos espec\u00edficos en materia de cooperaci\u00f3n, en materia aduanera y en materia judicial para la prevenci\u00f3n del contrabando, el fraude aduanero, el favorecimiento del contrabando y dem\u00e1s activida\u00addes conexas. Los mencionados acuerdos deber\u00e1n incluir mecanismos de levantamiento de reserva de informaci\u00f3n y los procedimientos jur\u00eddicos que deber\u00e1n seguirse para estos efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. <i>Informe anual. <\/i>Todos los a\u00f1os, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal enviar\u00e1 un informe cualitativo y estad\u00edstico dirigi\u00addo a la Presidencia de las comisiones primeras y segundas de Senado y C\u00e1mara, sobre la evoluci\u00f3n en materia de criminalidad econ\u00f3mica rela\u00adcionada con el comercio exterior, incluyendo las recomendaciones que en materia de pol\u00edtica criminal se hacen al Congreso de la Rep\u00fablica en materia legislativa, administrativa y jurisdiccional. Copia de ese informe se allegar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional de Control de Lavado de Activos para tomar las determinaciones de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. <i>Modelos de trazabilidad. <\/i>El Gobierno, a trav\u00e9s de la Di\u00adrecci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollar\u00e1 un modelo de trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un control organizado, cuando menos, de lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Pa\u00eds de origen de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>b) Pa\u00eds de procedencia de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>e) Pa\u00edses por los que transit\u00f3 la mercanc\u00eda con anterioridad al ingreso al territorio nacional;<\/p>\n<p>d) Pa\u00eds de destino de la mercanc\u00eda, cuando sea diferente a Colombia;<\/p>\n<p>e) Datos de identificaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o natural que despach\u00f3 la mercanc\u00eda hacia Colombia, en el evento de las importaciones;<\/p>\n<p>f) Datos de identificaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o natural que reci\u00adbi\u00f3 la mercanc\u00eda que se despach\u00f3 hacia Colombia, en el evento de las importaciones;<\/p>\n<p>g) Datos de identificaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o natural a la cual se despach\u00f3 la mercanc\u00eda desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;<\/p>\n<p>h) Datos de identificaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o natural la cual des\u00adpach\u00f3 la mercanc\u00eda desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;<\/p>\n<p>i) Datos de la compa\u00f1\u00eda o compa\u00f1\u00edas transportadoras responsables del traslado de la mercanc\u00eda desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino;<\/p>\n<p>j) Registro de los datos de facturaci\u00f3n que soportan la transacci\u00f3n mercantil;<\/p>\n<p>k) Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia y definir\u00e1 cu\u00e1les son los produc\u00adtos sensibles de que trata este art\u00edculo a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente ley, definici\u00f3n que deber\u00e1 ser din\u00e1mica y por lo tanto podr\u00e1 ser variada en la medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo caso, la determinaci\u00f3n de los bienes sensibles atender\u00e1 los compromisos comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardar\u00e1 rec\u00edproca corres\u00adpondencia con los criterios de gesti\u00f3n de riesgo adoptados en materia de control aduanero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos as\u00adpectos, constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional, seguridad p\u00fablica y de las relaciones internacionales, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velar\u00e1 porque se mantenga bajo estricta reserva la informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, con el fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno crear\u00e1 e implementar\u00e1 por medio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnol\u00f3gicos necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo de productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios de convenios, protocolos o normas que establecen ese r\u00e9gimen especial en beneficio de los pobla\u00addores de algunos municipios fronterizos, buscando con ello: (i) facilitar la individualizaci\u00f3n y sanci\u00f3n de quienes, con el fin de eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercanc\u00edas al amparo de los reg\u00edmenes especiales de compra transfronteriza de bienes de canasta b\u00e1sica, y (ii) facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y medio de transporte utilizado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. <i>Controles de frecuencias de ingresos de mercanc\u00edas. <\/i>El Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley y dentro de las funciones de control aduanero previstas por la ley y normas reglamentarias, establecer\u00e1 l\u00edmites en materia de frecuencias y cupos m\u00e1ximos peri\u00f3dicos para la introducci\u00f3n de mer\u00adcanc\u00edas realizada por habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que se demuestre la existencia de ingresos continuos y sistem\u00e1ticos que superen las frecuencias previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad aduanera adoptar\u00e1 las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento de riesgo por individuo, y proceder\u00e1 a aplicar las normas previstas por el Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas conductas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 valorar la posible comisi\u00f3n de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de designio debiendo compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. <i>Protocolos y convenios de trabajo conjunto. <\/i>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establecer\u00e1n protocolos de traslado de elementos materiales probatorios o de informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de forma que se puedan garantizar los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el tr\u00e1mite administrativo de procedimientos relacionados con contraban\u00addo y las dem\u00e1s infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos previstos por el C\u00f3digo Penal, incluyendo delitos conexos como narcotr\u00e1fico, lavado de activos y concierto para delinquir, u otras actividades de la delincuencia organizada. Las entidades mencionadas dispondr\u00e1n de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos materiales probatorios ac\u00e1 mencionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales acordar\u00e1 con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la l\u00ednea de protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para efectos de adelantar aval\u00faos que se requieran para efectos procesales penales, garantizando la dispo\u00adnibilidad de infraestructura y de personal para estos efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. <i>Inmovilizaci\u00f3n de equipos<\/i><i>. <\/i>Modif\u00edquese el literal g) del art\u00edculo 49 de la Ley 336 de 1996, as\u00ed:<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u201cArt\u00edculo 49. (\u2026) <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercanc\u00edas presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilizaci\u00f3n se deber\u00e1 dejar el equipo a disposici\u00f3n de la administra\u00adci\u00f3n aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. <i>Extensi\u00f3n de normas de aprehensi\u00f3n y decomiso a me\u00addios de transporte. <\/i>El medio de transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de aprehensi\u00f3n por causales previstas en el Estatuto Aduanero, ser\u00e1 igualmente objeto de esta aprehensi\u00f3n y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la adecuaci\u00f3n de la conducta al delito de contra\u00adbando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. <i>Presunci\u00f3n de riesgo a la salud y al ambiente de ciertos productos. <\/i>Se presume el riesgo de afectaci\u00f3n a la salud, al ambiente y del estatus sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal al pa\u00eds de productos agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos, medicamentos, qu\u00edmicos, productos el\u00e9ctricos incluidos en el reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas o en el re\u00adglamento t\u00e9cnico de iluminaci\u00f3n y alumbrado p\u00fablico y dem\u00e1s productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente seg\u00fan conste en reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional en este \u00faltimo caso. La presunci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se valorar\u00e1 en el marco de las investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitir\u00e1 prueba en contrario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, deber\u00e1 emitir el concepto sanitario o zoosanitario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud efectuada por las autoridades nacionales, departamentales o municipales. La solicitud deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la aprehensi\u00f3n o decomiso de las mercanc\u00edas citadas en el presente art\u00edculo, con el fin de determinar si estas deben ser destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se requiera un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para la emisi\u00f3n del concepto, dichas entidades informar\u00e1n a la autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en este par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, de considerarlo procedente, podr\u00e1 ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre aquellos productos que hayan estado en contacto directo con los ingresados ilegalmente al territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. <i>Destinaci\u00f3n de los bienes aprehendidos y decomisados. <\/i>Cuando la mercanc\u00eda aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, la autoridad que haya proferido el acto administrativo que ordena la aprehensi\u00f3n o decomiso, deber\u00e1 comunicar inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en un plazo no superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que requiera y libere la facultad dispositiva de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>Si vencido el plazo anteriormente establecido, no se ha realizado la toma de muestras o registros pertinentes por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la misma ser\u00e1 realizada dentro de los dos (2) meses siguien\u00adtes al vencimiento del t\u00e9rmino a que se refiere el inciso anterior, por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de polic\u00eda judicial de la autoridad que ordena la aprehensi\u00f3n o decomiso que se encuentran capacitados para emitir experticio t\u00e9cnico o dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>Las muestras que se definan como elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recolectada ser\u00e1n dispuestas conforme a los protocolos respectivos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y ser\u00e1n custodiadas en los almacenes de evidencia correspondiente, y los remanentes deber\u00e1n ser dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden de aprehen\u00adsi\u00f3n o decomiso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las mercanc\u00edas sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de decomiso deber\u00e1n ser destruidas por la entidad competente nacional, departamental o del Distrito Capital una vez quede en firme la decisi\u00f3n administrativa que determine la aplicaci\u00f3n de esta medida.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los t\u00e9rminos que defina el Estatuto Aduanero, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 donar las mercan\u00adc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la naci\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza P\u00fablica y organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro, encargadas de programas de salud, educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica, seguridad alimentaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Para aquellas mercanc\u00edas aprehendidas y de\u00adcomisadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley se encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que requiera. Vencido este plazo, corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de polic\u00eda judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio t\u00e9cnico o dict\u00e1menes de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. De conformidad con lo que se defina en el reglamento, el Invima y el ICA, dentro del desarrollo de sus actividades, podr\u00e1n permitir la participaci\u00f3n del observador de operaciones de importaci\u00f3n, en las diligencias de inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental, previas al levante de las mercanc\u00edas de origen agropecuario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 presentarse la resoluci\u00f3n emitida por la DIAN que lo acredite como tal, ante las autoridades sanitarias que desarrollen la actividad de inspecci\u00f3n. Quienes participen en la diligencia deber\u00e1n guardar la debida reserva de la informaci\u00f3n a la que tengan acceso.<\/p>\n<p>Los costos derivados ser\u00e1n asumidos por los particulares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley, el sector privado, incluyendo comerciantes agremiados, podr\u00e1n solicitar al Minis\u00adterio de Comercio, Industria y Turismo y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo para capacitaci\u00f3n, socializaci\u00f3n de las normas aqu\u00ed previstas y la implementaci\u00f3n de herramientas en\u00adcaminadas al intercambio de informaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de barreras del comercio que incentiva el contrabando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. <i>Vigencia y derogatoria. <\/i>La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, y deroga el art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p><i>Jos\u00e9 David Name Cardozo<\/i><\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p align=\"right\"><i>Gregorio Eljach Pacheco. <\/i><\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p align=\"right\"><i>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme. <\/i><\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p align=\"right\"><i>Jorge Humberto Mantilla Serrano. <\/i><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de julio de 2015.<\/p>\n<p align=\"right\">JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p align=\"right\"><i>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. <\/i><\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p align=\"right\"><i>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. <\/i><\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p align=\"right\"><i>Yesid Reyes Alvarado. <\/i><\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p align=\"right\"><i>Cecilia \u00c1lvarez-Correa Glen. <\/i><\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p><i>Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez Estrad<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4665,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"ngg_post_thumbnail":0,"footnotes":"","_links_to":"","_links_to_target":""},"categories":[454],"tags":[],"class_list":["post-4944","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"aioseo_notices":[],"aioseo_head":"\n\t\t<!-- All in One SEO 5.0.1.1 - 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Asesor contable tributario con m\u00e1s de 25 a\u00f1os de experiencia - Conferencista en temas contables y tributarios - T\u00e9cnico en Hardware y Dise\u00f1o Web - Creador y director Grupo de Estudio Colegio Colombiano de Contadores P\u00fablicos de Bucaramanga - Creador y Master Web p\u00e1gina www.contadoresp\u00fablicossantander.com - Expresidente Colegio Colombiano de Contadores P\u00fablicos Bucaramanga\",\"url\":\"https:\\\/\\\/contadoreshoy.com\\\/?author=1\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Ley anticontrabando - Contadores P\u00fablicos","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Ley anticontrabando - Contadores P\u00fablicos","og_description":"Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal.","og_url":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944","og_site_name":"Contadores P\u00fablicos","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/CCCPBucaramanga\/","article_published_time":"2015-07-24T14:54:09+00:00","article_modified_time":"2017-02-05T03:01:25+00:00","og_image":[{"width":298,"height":169,"url":"https:\/\/contadoreshoy.com\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/contrabando-2.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Miguel Antonio M\u00e1rquez Monta\u00f1ez","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Miguel Antonio M\u00e1rquez Monta\u00f1ez","Tiempo de lectura":"69 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944"},"author":{"name":"Miguel Antonio M\u00e1rquez Monta\u00f1ez","@id":"https:\/\/contadoreshoy.com\/#\/schema\/person\/96d8979cb865537c5dc9345e40089fc5"},"headline":"Ley anticontrabando","datePublished":"2015-07-24T14:54:09+00:00","dateModified":"2017-02-05T03:01:25+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944"},"wordCount":13866,"publisher":{"@id":"https:\/\/contadoreshoy.com\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/contadoreshoy.com\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/contrabando-2.jpg","inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944","url":"https:\/\/contadoreshoy.com\/?p=4944","name":"Ley anticontrabando - 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